¿Es el despido libre la mejor medida para crear empleo?

DEBATE VIERNES 5/11/2021 19:00-21:00

Un contrato laboral es un acuerdo entre personas libres que es suscrito cuando ambas partes creen que la relación les beneficiará económicamente. A priori, el empleador tendrá mayor poder de negociación para gestionar las condiciones de la relación, en tanto y cuanto exista una amplia oferta de trabajadores para el mismo puesto. El empleado también contará con sus propias herramientas de negociación, en tanto y cuanto, haya adquirido un conocimiento que le permita mejorar sus condiciones laborales u optar por irse a otra empresa donde le valoren mejor.

En España, cuando alguna de las dos partes decide terminar esta relación, la legislación entiende que el empleado adquiere una serie de derechos por los cuales, por un lado, la empresa debe indemnizarle y por otro, el estado debe proteger su período de desempleo. En teoría, parece que esta solución es “más justa” ya que el empleado, por su mayor carencia de recursos, se ve en una posición más vulnerable y por lo tanto, el sistema le “protege”. En teoría.

Pero debido a esta legislación, el empresario, sabiendo que el despido no es libre y que no puede despedir a un empleado por razones arbitrarias, debe calibrar muy bien los períodos de selección y de prueba que le garanticen la idoneidad del empleado, más luego debe calcular muy bien la inmovilización de ciertas reservas financieras acordes con la antigüedad del empleado, que más tarde o más temprano abandonará la empresa y habrá de ser indemnizado. 

Mientras que, en un mercado donde el despido es libre, el empleador le contratará para trabajar, el período de prueba no tendrá tanta importancia, el empleado dará lo mejor de sí y la cuenta de resultados no se verá afectada por cálculos recelosos sobre la indemnización de un despido. Y donde desaparece ese recelo, aparece una mayor libertad para trabajar e invertir en el mercado. 

Si esta última medida, a priori, más cruda e injusta, paradójicamente crease una mayor oferta de empleo, sería el trabajador quien adquiriría todavía mayor poder de negociación, ya que tendría más opciones donde elegir y el empleador, se supone, debería “cuidar” mejor a su empleado, quien podría obtener similares o mejores condiciones en otra empresa.

Salvando las distancias, algo de esta guisa fue lo que ocurrió en la Edad Media con la Peste Negra. La población de Europa habiendo sido diezmada en un 30 o 40%, generó una circunstancia similar al “pleno empleo”, y los siervos, que antes se aferraban desesperadamente a sus empleadores (el rey y la nobleza), en esta nueva situación, empezaron a asociarse por gremios para gestionar mejores condiciones laborales que dieron lugar a la emigración a las ciudades y una artesanía y agricultura diferente y más eficiente; siendo todo esto un elemento clave para el Renacimiento y por tanto la Edad Moderna. Así, tenemos un caso crudo, pero esclarecedor, de que una mayor oferta de empleo implica un mayor poder de negociación para el trabajador y un alto desempleo implica un poder mucho menor. ¡Pero siendo seres racionales, no vamos a desear la vuelta de la Peste Negra para mejorar nuestras condiciones laborales o esperar que llegue otro Renacimiento! :-)

Aparentemente, en una sociedad de pleno empleo, el trabajador se preocupará mucho más de formarse para obtener mejores condiciones, pues sabe que será más competente en un mercado de alta oferta. En un entorno de mucho paro, el empleado se preocupará más de aferrarse a cualquier empleo para no soltarlo y si se forma o no, dependerá más de su curiosidad e incentivo personal que de las condiciones que se ofrecen en el mercado.

Además, los datos históricos que recogen las estadísticas internacionales sobre desempleo parecen reforzar la idea de que en los países donde el despido es libre o “más libre”, el paro es bajo o más bajo y apenas supera el 10% en el peor de los años:

Mientras que en España, donde por el contrario el paro apenas baja del 10%, los sindicatos y los gobiernos socialistas se han erigido en paladines de la protección del empleo, pero la estadística histórica les penaliza, pues se observa una línea ascendente en el desempleo, cuando gobiernan los protectores del empleo y descendente cuando gobiernan los que abogan por una mayor facilidad para el despido:

        Como conclusión y de cara al debate nos podemos hacer las siguientes preguntas:

Si son ciertos estos datos, ¿podemos afirmar que el despido libre es una herramienta que genera más empleo que el sobreproteccionismo laboral?

Y si no son ciertos, ¿dónde están los datos que prueban que una mayor protección del estado del empleado genera menos paro? ¿En qué países se ha demostrado que una masiva intervención del estado para la protección de las condiciones de los trabajadores haya creado riqueza?

¿Qué pasa en España, cuál es nuestra psicología, que siempre parece favorecer estas políticas proteccionistas del empleo, cuando parece que sería mejor que fuera la mano invisible de Smith la que regule la oferta de empleo y el ojo del dueño el que engorde el caballo de los proyectos?

En resumidas cuentas, parece que está dinámica paradójica se ve sujeta, como tantas otras, a la peripecia aristotélica por la cual aquello que aparentemente parece que te ha de ayudar en realidad te perjudica y lo que aparece como un menoscabo al final acaba siendo un beneficio. ¡Como la vida misma! 

 

 

 

 


LEY DE LA CLARIDAD (CLARITY ACT) DE CANADÁ

DEBATE VIERNES 15/10/2021 19:00-21:00

TEMA PROPUESTO Y PRESENTADO POR TONI

Dicha ley fue presentada en respuesta al referéndum de Quebec de 1995 y al movimiento en pro de la secesión de esa provincia y fue aprobada por la Cámara de los Comunes de Canadá el 15/3/2000 y por el Senado el 29/06/2000. El contenido de la misma se basó en la respuesta de la Corte Suprema de Canadá (EN) (FR) a la cuestión planteada por parte del gobierno federal del primer ministro Jean Chrétien en 1998.

CUESTIÓN A DEBATIR:

En base a dicho referente, determinar cuál podría ser el texto de una posible Ley de Claridad española para el caso de que fuera necesario permitir la celebración de un referéndum de independencia en una comunidad autónoma al igual que en la provincia del Quebec en Canadá. Para ello, deberían tenerse en cuenta aspectos cómo los siguientes:

1. Reconocimiento público por ambas partes, el gobierno del Estado español y el gobierno de la comunidad autónoma, de que el ordenamiento jurídico español no permite la secesión, unilateral o negociada, de dicha comunidad.

2. Reconocimiento público por ambas partes de que la partición de un estado democrático es un asunto grave que no puede ser decidido por mayorías simples o coyunturales. En consecuencia, reconocimiento de que las negociaciones que deberían conducir a la independencia sólo serían posible tras la celebración de dos referéndums estatales que para ser válidos deben estar separados por un mínimo de diez años entre sí y un máximo de veinte y con un mínimo de participación en ambos que fijará el gobierno del Estado español y que no podrá ser inferior al 80% del censo electoral en la comunidad autónoma y del 60% del censo electoral en el resto de España y con una mayoría en ambos que también fijará el gobierno del Estado español y que no podrá ser inferior a 80% de los votos favorables a la secesión en la comunidad autónoma y de un 60% en el resto de España.

3. Reconocimiento de que la potestad exclusiva de convocar referéndums pertenece en exclusiva al Jefe del Estado, el Rey, a propuesta del presidente del Gobierno y previa autorización del Congreso de los Diputados.

4. La pregunta de ambos referéndums debe ser única, clara y sin ambigüedades. Las respuestas posibles sólo pueden ser dos: SÍ o NO. La pregunta no puede contemplar supuestos alternativos, como la de llegar a acuerdos económicos o políticos con España, que oscurezcan la expresión directa del deseo de los ciudadanos de la comunidad autónoma y del resto de los ciudadanos españoles.

5. Reconocimiento de que en el caso de que ambos referéndums sean válidos obliga al Gobierno español a negociar con la comunidad autónoma, los términos concretos en los que se produciría la secesión.

6. Reconocimiento de que la secesión de una comunidad autónoma de España deberá comportar una modificación de la Constitución española la cual debería ser aprobada siguiendo los cauces legales establecidos por ella.

7. Los decretos de convocatoria de ambos referéndums de independencia deberían incluir una serie de cláusulas de obligado cumplimiento para el territorio secesionista. Entre ellas la de respetar los derechos de los hispanohablantes en el caso de que la comunidad autónoma tuviera un idioma distinto del español y en especial la de no ser sancionados bajo ningún concepto por el uso del español, que sería obligatoriamente cooficial en la dicha comunidad autónoma. Y también el derecho a ser educados exclusivamente en español mediante una red de escuelas segregada si fuera necesario así como el derecho a que la administración de la comunidad autónoma se dirija siempre a ellos en el idioma español si así lo solicitan.

8. Reconocimiento de que el ordenamiento internacional no permite el derecho de secesión de regiones pertenecientes a Estados democráticos y que, por lo tanto, España vetará cualquier intento de ingreso de la comunidad autónoma independiente en la UE o en cualquier organismo internacional de la que España forme parte en el momento de la secesión. Las autoridades de la comunidad autónoma deberán renunciar explícitamente a presentar recurso alguno al respecto.

9. La secesión supondrá la liquidación inmediata de todas las obligaciones y los vínculos económicos, comerciales, culturales, deportivos, políticos, sociales o en términos de deuda que el Estado español y la UE puedan tener con la comunidad autónoma.

10. Reconocimiento de que la comunidad autónoma aceptará que las provincias, comarcas o municipios que hayan rechazado la secesión en cualquiera de los dos referéndums sigan formando parte de España y también que una vez concluida la secesión se compromete a aceptar todos los referéndums de desconexión de cualquiera de las provincias, comarcas, municipios o de cualquier otra organización territorial que planteen la reunificación con España.

LINKS DE INTERÉS:

“Statutes of Canada, 2000, Chapter 26”

https://www.canlii.org/en/ca/laws/stat/sc-2000-c-26/latest/sc-2000-c-26.html

“Statutes of Canada, 2000, Chapter 26” (traducción al español).

https://alexiscondori.com/translation/0007-ley-de-claridad-texto-en-espanol